Micelio
Auto13 de agosto de 2007

A- de 2007

Ponente Manuel José Cepeda Espinosa

Demandante Abel Antonio Jaramillo Y Otros Vs. Red De Solidaridad Social Y Otros

Tema · dato duro
Proteccion Del Derecho A La Vida Y A La Seguridad Personal De Lideres De La Poblacion Desplazada Y Personas Desplazadas En Situacion De Riesgo. Adopcion De Medidas Cautelares Para La Proteccion De Los Derechos De Algunos Lideres Y De Ciertas Personas Desplazadas, En El Marco Del Proceso De Seguimiento A La Superacion Del Estado De Cosas Inconstitucional Declarado En La Sentencia T-025 De 2004. Deberes De Proteccion Minimos Del Estado Colombiano En Relacion Con Los Derechos A La Vida Y A La Seguridad Personal De La Poblacion Desplazada, En Particular De Sus Lideres Y Representantes. La Corte Constitucional Constata La Situacion De Riesgo Extraordinario Que Requiere La Adopcion De Medidas Urgentes Por Parte De Las Autoridades Para Efectos De Garantizar La Proteccion Y Teniendo En Cuanta Las Fallas Que Se Ha Demostrado Aquejan Al Sistema De Protección Actualmente En Vigor En Nuestro País. Se Imparten Ordenes Al Director Del Programa De Proteccion Del Ministerio Del Interior Y De Justicia Para Que Se Adopten Medidas Especificas
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Vida Y Seguridad Personal De Lideres De La Poblacion Desplazada
  • Fallas sistemáticas, reiterativas o recurrentes en la protección
  • Adopción de medidas de protección
  • Deberes de protección mínimos del Estado
  • Informes de cumplimiento de la protección
Poblacion Desplazada
  • Situación de los líderes y representantes
  • Situación de los líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas
  • Situación de representantes de pueblos indígenas ante autoridades nacionales
Corte Constitucional
  • Activación de la presunción de riesgo de la población desplazada
  • Proceso de evaluación, diseño e implementación efectiva de la medida de protección de la población desplazada
3 temas · 9 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (31 puntos)
  1. Primero. CONSTATAR que el derecho a la vida y a la seguridad personal de los lideres y representantes de la poblacion desplazada, asi como de personas desplazadas en situacion de riesgo extraordinario, requiere de la adopcion de medidas urgentes por parte de las autoridades para efectos de garantizar su proteccion, en el marco del proceso de superacion del estado de cosas inconstitucional existente en el campo del desplazamiento interno en el pais y declarado en la sentencia T-025 de 2004.
  2. Segundo. ORDENAR al Director del Programa de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia que, dentro del termino improrrogable de un (1) mes contado a partir de la comunicacion del presente Auto, gestione el diseno de un Programa especifico para la superacion de las falencias de diseno e implementacion identificadas en los numerales 1 y 2 precedentes. Este Programa debera incluir un cronograma detallado de implementacion cuya ejecucion no puede exceder de tres (3) meses a partir del momento en el que el Programa sea aprobado, termino de ejecucion maximo despues de cuyo vencimiento deberan haberse implementado materialmente las medidas previstas en el Programa para superar las falencias indicadas. Dicho Programa debe incluir una justificacion expresa del diseno y el alcance de las medidas correctivas a adoptar, y una vez aprobado al finalizar el termino inicial de un (1) mes conferido para su diseno, ha de ser remitido al Procurador General de la Nacion, al Defensor del Pueblo y a la Corte Constitucional, por intermedio del despacho del Magistrado Sustanciador. Luego de la implementacion de dicho Programa, tambien habra de rendirse un informe detallado de cumplimiento a las mismas autoridades.
  3. Tercero. ORDENAR al Director del Programa del Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia que, dentro del termino de cinco (5) dias habiles contados a partir de la comunicacion del presente auto, adopte las medidas necesarias para que en lo sucesivo, la presuncion de riesgo cuyos alcances y consecuencias juridicas se explicaron en el aparte III de la parte motiva del presente Auto sea aplicada a cada uno de los lideres de organizaciones de poblacion desplazada o personas desplazadas en situacion de riesgo que cumplan con sus condiciones de aplicacion, para efectos de garantizar el cumplimiento de los deberes minimos de las autoridades en relacion con sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal.
  4. Cuarto. Como medida urgente de proteccion, para efectos de prevenir la consumacion del riesgo que se ha acreditado contra la vida y seguridad personal del senor Luis LL, se ORDENA al Director del Programa de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia que aplique en su caso la presuncion constitucional de riesgo que le ampara como lider y representante de la poblacion desplazada. En consecuencia, el Director del Programa de Proteccion debera, dentro del termino estricto e improrrogable de cinco (5) dias habiles contados a partir de la comunicacion del presente Auto, adoptar una medida de proteccion que sea (a) adecuada facticamente a las circunstancias del senor Luis LL tal y como se han resenado en el acapite III-1 de la parte motiva y se documentan en el Anexo 1 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideracion por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia, en el sentido de que sea oportuna e idonea para alcanzar el objetivo de proteccion a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afronta el peticionario; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicacion mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre el senor Luis LL. Al momento de impartir la medida de proteccion que cumpla con las caracteristicas senaladas, el Ministerio habra de comunicarle expresamente su decision al senor Luis LL, justificando con total claridad factica y juridica porque su medida cumple con los requisitos recien enunciados de adecuacion factica, eficacia y adecuacion temporal. En tanto acto administrativo, esta decision estara sujeta a los recursos de ley, para efectos de permitir la participacion activa del beneficiario en el diseno e implementacion de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de su familia.
  5. El termino de cinco (5) dias habiles a partir de la comunicacion del presente Auto conferido para finalizar el proceso de evaluacion, diseno e implementacion efectiva de la medida de proteccion requerida por el senor Luis LL es improrrogable. Se advierte al destinatario de la orden que, en virtud de decision de la Sala Segunda de Revision del dia trece (13) de agosto del ano en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las ordenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superacion del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional - Sala Segunda de Revision sera, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.
  6. Quinto. Como medida urgente de proteccion, para efectos de prevenir la consumacion del riesgo que se ha acreditado contra la vida y seguridad personal de los senores Antonio AA, Carmen CC, Francisco FF, Fernando FF, Carlos CC, Mauricio MM, Daniel DD, Pablo PP, Miguel MM, Rafael RR, Guillermo GG, Eduardo EE, Rosa RR, Alejandro AA, Ivan II, Julio JJ, Roberto RR y Santiago SS, se ORDENA al Director del Programa de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia que aplique en sus casos la presuncion constitucional de riesgo que les ampara como lideres y representantes de la poblacion desplazada del departamento del Tolima. En consecuencia, el Director del Programa de Proteccion debera, dentro del termino estricto e improrrogable de quince (15) dias habiles contados a partir de la comunicacion de la presente providencia, adoptar una medida de proteccion para cada uno de ellos que sea (a) adecuada facticamente a las circunstancias de cada uno de sus casos tal y como se han resenado en el acapite III-2 de la parte motiva y el Anexo 2 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideracion por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de sus familias, en el sentido de que sea oportuna e idonea para alcanzar el objetivo de proteccion a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afronta cada peticionario; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicacion mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre cada uno de estos lideres y representantes. Al momento de impartir las medidas de proteccion que cumplan con las caracteristicas senaladas, el Ministerio habra de comunicarle expresamente su decision a cada uno de los beneficiarios, justificando con total claridad factica y juridica porque la medida correspondiente cumple con los requisitos recien enunciados de adecuacion factica, eficacia y adecuacion temporal. En tanto actos administrativos, estas decisiones estaran sujetas a los recursos de ley, para efectos de permitir la participacion activa de cada beneficiario en el diseno e implementacion de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de su familia.
  7. El termino de quince (15) dias habiles a partir de la comunicacion del presente Auto conferido para finalizar el proceso de evaluacion, diseno e implementacion efectiva de las medidas de proteccion requeridas por los senores Antonio AA, Carmen CC, Francisco FF, Fernando FF, Carlos CC, Mauricio MM, Daniel DD, Pablo PP, Miguel MM, Rafael RR, Guillermo GG, Eduardo EE, Rosa RR, Alejandro AA, Ivan II, Julio JJ, Roberto RR y Santiago SS, es improrrogable. Sin embargo, teniendo en cuenta que la situacion factica descrita afecta no solamente a los lideres y representantes recien enumerados, sino tambien a los demas lideres y representantes de la poblacion desplazada del departamento del Tolima, la Corte Constitucional tambien ordenara al senor Bustamante que, en ejercicio de sus competencias y si lo considera pertinente como parte del grupo de medidas a impartir para los peticionarios recien individualizados, incluya como beneficiarios de medidas protectivas a los demas lideres y representantes de la poblacion desplazada del Tolima que cumplan, en su criterio, con las condiciones para activar la presuncion constitucional de riesgo.
  8. Se advierte al destinatario de la orden que, en virtud de decision de la Sala Segunda de Revision del dia trece (13) de agosto del ano en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las ordenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superacion del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional - Sala Segunda de Revision sera, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.
  9. Sexto. Como medida urgente de proteccion, para efectos de prevenir la consumacion del riesgo que se ha acreditado contra la vida y seguridad personal del senor Jose JJ, se ORDENA al Director del Programa de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia, Rafael Bustamante, que aplique en su caso la presuncion constitucional de riesgo que le ampara como lider y representante de la poblacion desplazada. En consecuencia, el Director del Programa de Proteccion debera, dentro del termino estricto e improrrogable de cinco (5) dias habiles contados a partir de la comunicacion del presente Auto, adoptar una medida de proteccion que sea (a) adecuada facticamente a las circunstancias del senor Jose JJ tal y como se han resenado en el acapite III-3 de la parte motiva y el Anexo 3 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideracion por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia, en el sentido de que sea oportuna e idonea para alcanzar el objetivo de proteccion a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afronta el peticionario; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicacion mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre el senor Jose JJ. En este sentido, se habra de prestar especial consideracion al hecho de que el senor Jose JJ no puede regresar a Mocoa por la gravedad del riesgo que alli pende sobre su vida, y se encuentra en Bogota en condiciones economicas extremas, mientras que su nucleo familiar se encuentra en Mocoa. La medida de proteccion habra de procurar, como objetivo de primera prioridad, reunificar a este nucleo familiar y asegurar sus condiciones de subsistencia digna en caso de mantenerse la medida de reubicacion. Al momento de impartir la medida de proteccion que cumpla con las caracteristicas senaladas, el Ministerio habra de comunicarle expresamente su decision al senor Jose JJ, justificando con total claridad factica y juridica porque su medida cumple con los requisitos recien enunciados de adecuacion factica, eficacia y adecuacion temporal. En tanto acto administrativo, esta decision estara sujeta a los recursos de ley, para efectos de permitir la participacion activa del beneficiario en el diseno e implementacion de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de su familia.
  10. El termino de cinco (5) dias habiles a partir de la comunicacion del presente Auto conferido para finalizar el proceso de evaluacion, diseno e implementacion efectiva de la medida de proteccion requerida por el senor Jose JJ y su nucleo familiar, es improrrogable. Se advierte al destinatario de la orden que, en virtud de decision de la Sala Segunda de Revision del dia trece (13) de agosto del ano en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las ordenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superacion del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional - Sala Segunda de Revision sera, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.
  11. Septimo. Como medida urgente de proteccion, para efectos de prevenir la consumacion del riesgo que se ha acreditado contra la vida y seguridad personal de las directivas y representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas se ORDENA al Director del Programa de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia que aplique en sus casos la presuncion constitucional de riesgo que les ampara como lideres y representantes de la poblacion desplazada. En consecuencia, el Director del Programa de Proteccion debera, dentro del termino estricto e improrrogable de quince (15) dias habiles contados a partir de la comunicacion de la presente providencia, adoptar una medida de proteccion para cada una de ellas que sea (a) adecuada facticamente a las circunstancias de cada uno de sus casos tal y como se han resenado en el acapite III-4 de la parte motiva y en el Anexo 4 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideracion por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de sus familias, en el sentido de que sea oportuna e idonea para alcanzar el objetivo de proteccion a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afronta cada peticionaria; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicacion mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre cada una de estas lideres y representantes. Al momento de impartir las medidas de proteccion que cumplan con las caracteristicas senaladas, el Ministerio habra de comunicarle expresamente su decision a cada una de las beneficiarias, justificando con total claridad factica y juridica porque la medida correspondiente cumple con los requisitos recien enunciados de adecuacion factica, eficacia y adecuacion temporal. En tanto actos administrativos, estas decisiones estaran sujetas a los recursos de ley, para efectos de permitir la participacion activa de cada beneficiaria en el diseno e implementacion de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de su familia.
  12. El termino de quince (15) dias habiles a partir de la comunicacion del presente Auto para finalizar el proceso de evaluacion, diseno e implementacion efectiva de las medidas de proteccion requeridas por las directivas y representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, es improrrogable. Se advierte al destinatario de la orden que, en virtud de decision de la Sala Segunda de Revision del dia trece (13) de agosto del ano en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las ordenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superacion del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional - Sala Segunda de Revision sera, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.
  13. Octavo. Como medida urgente de proteccion, para efectos de prevenir la consumacion del riesgo que se ha acreditado contra la vida y seguridad personal de los lideres y representantes de la poblacion desplazada de Cartagena en terminos generales, y especificamente (pero sin limitarse a ellos) los senores Leonor LL, Jorge JJ, Alberto AA, Alfonso AA, Consuelo CC, Mateo MM, Hernando HH, Camila CC, Matias MM, Rodolfo RR, Javier JJ, Diego DD, Bernardo BB, Diana DD, Lucia LL, Ricardo RR, Ernesto EE, Teresa TT, Esteban EE, Manuel MM y Alvaro AA, se ORDENA al Director del Programa de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia que aplique en sus casos la presuncion constitucional de riesgo que les ampara como lideres y representantes de la poblacion desplazada. En consecuencia, el Director del Programa de Proteccion debera, dentro del termino estricto e improrrogable de quince (15) dias habiles contados a partir de la comunicacion de la presente providencia, adoptar una medida de proteccion para cada uno de ellos que sea (a) adecuada facticamente a las circunstancias de cada uno de sus casos tal y como se han resenado en el acapite III-5 de la parte motiva y en el Anexo 5 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideracion por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de sus familias, en el sentido de que sea oportuna e idonea para alcanzar el objetivo de proteccion a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afronta cada peticionario; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicacion mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre cada uno de estos lideres y representantes. Advierte la Corte que, de considerarlo necesario, el Director del Programa de Proteccion puede canalizar la implementacion de estas medidas de proteccion a traves de los distintos procesos organizativos que se han desarrollado en Cartagena, en caso de considerar que ello contribuye a su efectividad. Al momento de impartir las medidas de proteccion que cumplan con las caracteristicas senaladas, el Ministerio habra de comunicarle expresamente su decision a cada uno de los beneficiarios, justificando con total claridad factica y juridica porque la medida correspondiente cumple con los requisitos recien enunciados de adecuacion factica, eficacia y adecuacion temporal. En tanto actos administrativos, estas decisiones estaran sujetas a los recursos de ley, para efectos de permitir la participacion activa de cada beneficiario en el diseno e implementacion de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de su familia.
  14. El termino de quince (15) dias habiles a partir de la comunicacion del presente Auto para finalizar el proceso de evaluacion, diseno e implementacion efectiva de las medidas de proteccion requeridas por los lideres y representantes de la poblacion desplazada de Cartagena en terminos generales, y especificamente (pero sin limitarse a ellos) los senores Leonor LL, Jorge JJ, Alberto AA, Alfonso AA, Consuelo CC, Mateo MM, Hernando HH, Camila CC, Matias MM, Rodolfo RR, Javier JJ, Diego DD, Bernardo BB, Diana DD, Lucia LL, Ricardo RR, Ernesto EE, Teresa TT, Esteban EE, Manuel MM y Alvaro AA, es improrrogable. Sin embargo, teniendo en cuenta que la situacion factica descrita afecta no solamente a los lideres y representantes recien enumerados, sino tambien a los demas lideres y representantes de la poblacion desplazada de Cartagena, la Corte Constitucional tambien ordenara al senor Director del Programa de Proteccion que, en ejercicio de sus competencias y si lo considera pertinente como parte del grupo de medidas a impartir para los peticionarios recien individualizados, incluya como beneficiarios de medidas protectivas a los demas lideres y representantes de la poblacion desplazada de Cartagena que cumplan, en su criterio, con las condiciones para activar la presuncion constitucional de riesgo.
  15. Se advierte al destinatario de la orden que, en virtud de decision de la Sala Segunda de Revision del dia trece (13) de agosto del ano en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las ordenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superacion del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional - Sala Segunda de Revision sera, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.
  16. Noveno. Como medida urgente de proteccion, para efectos de prevenir la consumacion del riesgo que se ha acreditado contra la vida y seguridad personal de los senores Enrique EE y Marcos MM, se ORDENA al Director del Programa de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia que aplique en sus casos la presuncion constitucional de riesgo que les ampara como lideres y representantes de la poblacion indigena ZZ desplazada. En consecuencia, el Director del Programa de Proteccion debera, dentro del termino estricto e improrrogable de diez (10) dias habiles contados a partir de la comunicacion del presente Auto, adoptar una medida de proteccion que sea (a) adecuada facticamente a las circunstancias de los senores Enrique EE y Marcos MM tal y como se han resenado en el acapite III-6 de la parte motiva y el Anexo 6 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideracion por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida, con particular atencion a su condicion de sujetos de especial proteccion constitucional en tanto miembros de un pueblo indigena, la cual ha de incidir en los terminos senalados anteriormente en el diseno e implementacion de la medida protectiva; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de sus familias, en el sentido de que sea oportuna e idonea para alcanzar el objetivo de proteccion a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afronta cada peticionario -idoneidad que igualmente habra de evaluarse a la luz de su condicion de sujetos de especial proteccion constitucional como miembros de un grupo etnico-; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicacion mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre los senores Enrique EE y Marcos MM. En este sentido, se habra de prestar especial consideracion al hecho de que las redes de apoyo culturalmente indispensables para la seguridad de estos lideres se encuentran en Florencia. Al momento de impartir la medida de proteccion que cumpla con las caracteristicas senaladas, el Ministerio habra de comunicarle expresamente su decision a los senores Enrique EE y Marcos MM, justificando con total claridad factica y juridica porque su medida cumple con los requisitos recien enunciados de adecuacion factica, eficacia y adecuacion temporal, y porque es respetuosa de su condicion de sujetos de especial proteccion constitucional como miembros de un grupo etnico. En tanto acto administrativo, esta decision estara sujeta a los recursos de ley, para efectos de permitir la participacion activa de los beneficiarios en el diseno e implementacion de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de sus familias.
  17. El termino de diez (10) dias habiles a partir de la comunicacion del presente Auto conferido para finalizar el proceso de evaluacion, diseno e implementacion efectiva de la medida de proteccion requerida por los senores Enrique EE y Marcos MM y sus nucleos familiares, es improrrogable. Se advierte al destinatario de la orden que, en virtud de decision de la Sala Segunda de Revision del dia trece (13) de agosto del ano en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las ordenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superacion del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional - Sala Segunda de Revision sera, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.
  18. Decimo. Como medida urgente de proteccion, para efectos de prevenir la consumacion del riesgo que se ha acreditado contra la vida y seguridad personal del senor Pedro PP, se ORDENA al Director del Programa de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia que aplique en su caso la presuncion constitucional de riesgo que le ampara como lider y representante de la poblacion desplazada. En consecuencia, el Director del Programa de Proteccion debera, dentro del termino estricto e improrrogable de cinco (5) dias habiles contados a partir de la comunicacion del presente Auto, adoptar una medida de proteccion que sea (a) adecuada facticamente a las circunstancias del senor Pedro PP tal y como se han resenado en el acapite III-7 de la parte motiva y el Anexo 7 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideracion por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida, con particular atencion a su condicion de sujeto de especial proteccion constitucional en tanto adulto mayor, la cual ha de incidir en el diseno e implementacion de la medida protectiva, en el sentido de incorporar como factor critico de apreciacion el hecho de que cuando la persona afectada por un riesgo extraordinario es un adulto mayor, como es el caso del senor Pedro PP, sus condiciones de salud fisica y psicologica ameritan una evaluacion del riesgo que responda a las especiales vulnerabilidades propias de la edad avanzada, y medidas protectivas adecuadas a sus necesidades; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia, en el sentido de que sea oportuna e idonea para alcanzar el objetivo de proteccion a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afronta el peticionario -idoneidad que igualmente habra de evaluarse a la luz de su condicion de sujeto de especial proteccion constitucional como adulto mayor-; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicacion mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre el senor Pedro PP. En este sentido, se habra de prestar especial consideracion al hecho de que por su edad, el senor Pedro PP encuentra serias dificultades en acceder a medios de subsistencia autonomos. Al momento de impartir la medida de proteccion que cumpla con las caracteristicas senaladas, el Ministerio habra de comunicarle expresamente su decision al senor Pedro PP, justificando con total claridad factica y juridica porque su medida cumple con los requisitos recien enunciados de adecuacion factica, eficacia y adecuacion temporal, y porque es respetuosa de su condicion de sujeto de especial proteccion constitucional como adulto mayor. En tanto acto administrativo, esta decision estara sujeta a los recursos de ley, para efectos de permitir la participacion activa del beneficiario en el diseno e implementacion de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de su familia.
  19. El termino de cinco (5) dias habiles a partir de la comunicacion del presente Auto para finalizar el proceso de evaluacion, diseno e implementacion efectiva de la medida de proteccion requerida por el senor Pedro PP y su nucleo familiar, es improrrogable. Se advierte al destinatario de la orden que, en virtud de decision de la Sala Segunda de Revision del dia trece (13) de agosto del ano en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las ordenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superacion del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional - Sala Segunda de Revision sera, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.
  20. Decimo.
  21. primero. Como medida urgente de proteccion, para efectos de prevenir la consumacion del riesgo que se ha acreditado contra la vida y seguridad personal de las senoras Maria MM y Ana AA, se ORDENA al Director del Programa de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia que aplique en su caso la presuncion constitucional de riesgo que les ampara como lideres y representantes de la poblacion desplazada. En consecuencia, el Director del Programa de Proteccion debera, dentro del termino estricto e improrrogable de diez (10) dias habiles contados a partir de la comunicacion del presente Auto, adoptar una medida de proteccion que sea (a) adecuada facticamente a las circunstancias de las senoras Maria MM y Ana AA tal y como se han resenado en el acapite III-8 de la parte motiva y el Anexo 8 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideracion por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida, con particular atencion a su condicion adicional de sujetos de especial proteccion constitucional en tanto docentes amenazadas por la violencia, la cual ha de incidir en los terminos senalados anteriormente en el diseno e implementacion de la medida protectiva; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de sus familias, en el sentido de que sea oportuna e idonea para alcanzar el objetivo de proteccion a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afrontan los peticionarios -idoneidad que igualmente habra de evaluarse a la luz de su condicion de sujetos de especial proteccion constitucional como docentes amenazadas-; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicacion mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre las senoras Maria MM y Ana AA. En este sentido, se habra de prestar especial consideracion al hecho de que una alternativa que satisface los distintos intereses constitucionales en juego es la de procurar, mediante coordinacion interinstitucional, la pronta reubicacion de las dos peticionarias como docentes Publicas, y garantizar que mientras se logra dicha reubicacion, el Programa de Proteccion asegure su subsistencia digna en su lugar de residencia actual. Al momento de impartir la medida de proteccion que cumpla con las caracteristicas senaladas, el Ministerio habra de comunicarle expresamente su decision a las senoras Maria MM y Ana AA, justificando con total claridad factica y juridica porque su medida cumple con los requisitos recien enunciados de adecuacion factica, eficacia y adecuacion temporal, y porque es respetuosa de su condicion de sujetos de especial proteccion constitucional como docentes amenazadas. En tanto acto administrativo, esta decision estara sujeta a los recursos de ley, para efectos de permitir la participacion activa de las beneficiarias en el diseno e implementacion de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de sus familias.
  22. El termino de diez (10) dias habiles a partir de la comunicacion del presente Auto para finalizar el proceso de evaluacion, diseno e implementacion efectiva de la medida de proteccion requerida por las senoras Maria MM y Ana AA y sus nucleos familiares, es improrrogable. Se advierte al destinatario de la orden que, en virtud de decision de la Sala Segunda de Revision del dia trece (13) de agosto del ano en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las ordenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superacion del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional - Sala Segunda de Revision sera, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.
  23. Decimo.
  24. segundo. Como medida urgente de proteccion, para efectos de prevenir la consumacion del riesgo que se ha acreditado contra la vida y seguridad personal de las senoras Carolina CC y Jimena JJ, se ORDENA al Director del Programa de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia que aplique en su caso la presuncion constitucional de riesgo que les ampara como personas desplazadas por la violencia en situacion de riesgo excepcional, y sujetos de especial proteccion constitucional por ser ambas madres cabeza de familia a cuyo cargo estan menores de edad y personas de la tercera edad. En consecuencia, el Director del Programa de Proteccion debera, dentro del termino estricto e improrrogable de cinco (5) dias habiles contados a partir de la comunicacion del presente Auto, adoptar una medida de proteccion que sea (a) adecuada facticamente a las circunstancias de las senoras Carolina CC y Jimena JJ tal y como se han resenado en el acapite III-9 de la parte motiva y el Anexo 9 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideracion por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida, con particular atencion a su condicion adicional de sujetos de especial proteccion constitucional en tanto madres cabeza de familia a cuyo cargo estan menores de edad y personas de la tercera edad, la cual ha de incidir en los terminos senalados anteriormente en el diseno e implementacion de la medida protectiva; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de sus familias, en el sentido de que sea oportuna e idonea para alcanzar el objetivo de proteccion a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afrontan las peticionarias -idoneidad que igualmente habra de evaluarse a la luz de su condicion de sujetos de especial proteccion constitucional como madres cabeza de familia-; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicacion mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre las senoras Carolina CC y Jimena JJ. En este sentido, se habra de prestar especial consideracion al hecho de que las senoras Carolina CC y Jimena JJ requieren cambiar su ubicacion actual en la ciudad de Bogota por otra localidad de la misma ciudad, ya que sus condiciones de seguridad en el barrio donde se alojan actualmente, en condiciones de hacinamiento, son inadecuadas; asi mismo, se ha de tener en cuenta que ambos nucleos familiares requieren apoyo para el traslado de sus enseres basicos desde la ciudad de Medellin donde debieron dejarlos abandonados. Al momento de impartir la medida de proteccion que cumpla con las caracteristicas senaladas, el Ministerio habra de comunicarle expresamente su decision a las senoras Carolina CC y Jimena JJ, justificando con total claridad factica y juridica porque su medida cumple con los requisitos recien enunciados de adecuacion factica, eficacia y adecuacion temporal, y porque es respetuosa de su condicion de sujetos de especial proteccion constitucional como madres cabeza de familia a cuyo cargo estan menores de edad y personas de la tercera edad. En tanto acto administrativo, esta decision estara sujeta a los recursos de ley, para efectos de permitir la participacion activa de las beneficiarias en el diseno e implementacion de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de sus familias.
  25. El termino de cinco (5) dias habiles a partir de la comunicacion del presente Auto para finalizar el proceso de evaluacion, diseno e implementacion efectiva de la medida de proteccion requerida por las senoras Carolina CC y Jimena JJ y sus nucleos familiares, es improrrogable. Se advierte al destinatario de la orden que, en virtud de decision de la Sala Segunda de Revision del dia trece (13) de agosto del ano en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las ordenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superacion del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional - Sala Segunda de Revision sera, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.
  26. Decimo.
  27. tercero. Como medida urgente de proteccion, para efectos de prevenir la consumacion del riesgo que se ha acreditado contra la vida y seguridad personal del senor Juan JJ, se ORDENA al Director del Programa de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia que aplique en su caso la presuncion constitucional de riesgo que le ampara como persona desplazada por la violencia en situacion de riesgo excepcional. En consecuencia, el Director del Programa de Proteccion debera, dentro del termino estricto e improrrogable de cinco (5) dias habiles contados a partir de la comunicacion del presente Auto, adoptar una medida de proteccion que sea (a) adecuada facticamente a las circunstancias del senor Juan JJ tal y como se han resenado en el acapite precedente y se documentan en el Anexo 10 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideracion por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de sus familias, en el sentido de que sea oportuna e idonea para alcanzar el objetivo de proteccion a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afronta el peticionario junto con su familia; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicacion mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre el senor Juan JJ. Al momento de impartir la medida de proteccion que cumpla con las caracteristicas senaladas, el Ministerio habra de comunicarle expresamente su decision al senor Juan JJ, justificando con total claridad factica y juridica porque su medida cumple con los requisitos recien enunciados de adecuacion factica, eficacia y adecuacion temporal. En tanto acto administrativo, esta decision estara sujeta a los recursos de ley, para efectos de permitir la participacion activa del beneficiario en el diseno e implementacion de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de su familia.
  28. El termino de cinco (5) dias habiles a partir de la comunicacion del presente Auto para finalizar el proceso de evaluacion, diseno e implementacion efectiva de la medida de proteccion requerida por el senor Juan JJ y su nucleo familiar, es improrrogable. Se advierte al destinatario de la orden que, en virtud de decision de la Sala Segunda de Revision del dia trece (13) de agosto del ano en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las ordenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superacion del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional - Sala Segunda de Revision sera, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.
  29. Decimo.
  30. cuarto. Para efectos de preservar la seguridad de los beneficiarios de la presente medida de proteccion, se ORDENA a la Secretaria General de la Corte, Martha Victoria Sachica, que se abstenga de publicar la presente providencia con los nombres reales de los beneficiarios, y en su lugar ordene la publicacion de una version con nombres ficticios y con alteracion o supresion de la informacion y datos que puedan comprometer la seguridad de las personas aqui relacionadas.
  31. Igualmente, para los mismos efectos de preservar la seguridad de los beneficiarios de la presente decision, se ORDENA a la Secretaria General de la Corte, Martha Victoria Sachica, que comunique y notifique personalmente el presente Auto al senor Rafael Bustamante, y a cada uno de los beneficiarios.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.